La actual Constitución es una virgen violada en todos y cada uno de los aspectos que debieran ser inviolables para la ciudadanía, desde el derecho a la educación, a la vivienda, el trabajo o la sanidad, pero que también permite la desigualdad ante la ley con 10.000 +3 aforados y un inviolable, más de 10.000 ciudadanos que están por encima del bien y del mal. Razón, la Constitución del 78, no es una Constitución redactada para servir al pueblo, sino para protegerse del pueblo con una máscara "democrática". Hay cinco puntos fundamentes entre la Constitución de 1931, redactada hace 83 años, y por tanto muy desfasada, pero que garantizaba los derechos ciudadanos y la que tenemos, que no es que este desfasada, es que nació caducada y que no garantiza, como estamos comprobando esos derechos del pueblo, hay un gran abismo como todos sabemos y quedan claro en estos cinco puntos que también explica el profesor Rafael Escudero:
La actual Constitución es una virgen violada
en todos y cada uno de los aspectos que debieran ser inviolables para la ciudadanía,
desde el derecho a la educación, a la vivienda, el trabajo o la sanidad, pero
que también permite la desigualdad ante la ley con 10.000 +3 aforados y un
inviolable, más de 10.000 ciudadanos que están por encima del bien y del mal.
Razón, la Constitución del 78, no es una Constitución redactada para
servir al pueblo, sino para protegerse del pueblo con una máscara
"democrática". Hay cinco puntos fundamentes entre la Constitución de
1931, redactada hace 83 años, y por tanto muy desfasada, pero que garantizaba
los derechos ciudadanos y la que tenemos, que no es que este desfasada,
es que nació caducada y que no garantiza, como estamos comprobando esos
derechos del pueblo, hay un gran abismo como todos sabemos y quedan claro en
estos cinco puntos que también explica el profesor
Rafael Escudero:
Rafael Escudero, profesor de Filosofía del Derecho, publica 'Modelos de democracia en España 1931 y 1978', una obra que nace con la "pretensión de proporcionar al lector claves e instrumentos" para comparar las dos constituciones españoles del siglo XX y recuperar parte de la herencia republicana
La izquierda está en plena ebullición. Desde diferentes
frentes de la izquierda alternativa y social se llama a procesos de
convergencia, regeneración e incluso se hacen referencias explícitas a un nuevo
proceso constituyente que dote a la democracia española de nuevos sistemas de
participación ciudadana, de un sistema garantista de derechos eficaz e incluso
a una lista de derechos económicos y sociales más amplio. Los debates están en
las calles, en los procesos como el de Alternativas desde Abajo, que se reúne
este fin de semana en Madrid o en Convocatoria, que el jueves celebró su
tercera reunión con la presencia de más de treinta organizaciones sociales y
políticas, entre las que se encuentra como fuerza impulsora Izquierda Unida.
En este escenario cobra especial importancia la obra Modelos
de democracia en España 1931 y 1978 de Rafael Escudero, profesor de Filosofía
del Derecho en la Universidad Carlos III de Madrid. Un ensayo de derecho
comparado que pretende proporcionar al lector las claves e instrumentos para
valorar las dos constituciones españolas del siglo XX y, además, tratar de
recuperar parte de la herencia constitucional republicana. "No para
recordar de forma nostálgica un pasado que ya no volverá -asegura el autor-
sino para contar con un sólido referente en el camino de construcción de una
sociedad y un país más avanzados en términos políticos y sociales".
El presente artículo señala cinco puntos que diferencian a
una Constitución de otra y que están recogidos a lo largo de la obra. No son
los únicos. El establecimiento de las diferencias y similitudes ha llevado a
Escudero a escribir más de 300 páginas. Sin embargo, sí son un buen inicio para
comprender algunos de los problemas fundamentales que arrastra la democracia
española y rescatar de la herencia republicana, al menos para ser discutidas y
valoradas, las soluciones que durante la redacción constitucional creyeron que
resolverían los grandes males que azotaban a España.
1. Una democracia participativa y una democracia de baja
intensiva
La participación ciudadana en la toma de decisiones que
afectan a la colectividad denota la calidad de todo sistema democrático y
afecta al grado de compromiso que las personas adquieren con él. "De la
mayor o menos distancia entre la ciudadanía y los núcleos de poder, del fomento
o no de herramientas democráticas que vayan más allá de elegir a sus
representantes políticos cada cierto tiempo, dependerá una mayor implicación e
identificación de las personas con el sistema; una mayor cultura democrática,
en definitiva", escribe Escudero.
Es en este punto, señala Escudero, donde más se puede
apreciar el modelo diferente de sociedad política hacia el que conduce cada una
de las constituciones. Mientras que la constitución de 1931 parecía buscar una
ciudadanía participativa y comprometida con la gestión de la res pública, el
texto de 1978 prefiere limitar la participación ciudadana a la elección de los
gobernantes, los parlamentarios y los representantes políticos.
El texto constitucional republicano buscó consolidar los
mecanismos a través de los cuales la ciudadanía pudiera ejercer la soberanía
directamente. Escudero señala dos mecanismos. Ambos contemplados en su artículo
66. "El referéndum sobre leyes votadas en las Cortes y la iniciativa
legislativa popular" sin olvidar la extensión de la participación
ciudadanía a otros ámbitos como la constitucionalización de la libertad
sindical o el jurado popular.
La Constitución del 78, por su parte, no establece la figura
del referéndum legislativo que sí contemplaba el texto de 1931. "Así pues,
la diferencia es notable desde un prinicpio. El texto actual sólo establece la
obligatoriedad de consultar a la ciudadanía mediante referéndum vinculante en
los casos de reforma del núcleo duro de la Constitución y para la aprobación y
reforma de algunos estatutos de autonomía", escribe.
Entre las razones por las que la Constitución del 78 ofrece
tan poco espacio a la democracia directa, Escudero establece el "dominio
que en la Transición continuaban ejerciendo las fueras conservadoras", un
contexto internacional donde el viejo Estado de bienestar "se batía en
retirada" y el paso del "paradigma de la legitimidad democrática al
de la gobernabilidad como parámetro para ponderar la calidad de un sistema
constitucional".
2. El subdesarrollo en derechos de la Constitución de 1978
La República trajo consigo la incorporación de los llamados
derechos económicos y sociales, incluyendo específicas referencias a los grupos
y colectivos más desfavorecidos de la sociedad de la época, las mujeres, los
trabajadores o la tercera edad, entre otros. El resultado es la
constitucionalización del elenco de derechos más amplio de la historia
española.
La constitución de 1978, por su parte, introduce un extenso
catálogo de derechos económicos, sociales y culturales ordenados según el nivel
de protección que el Estado les otorga. En el tercer y último escalón de
derechos, la Constitución del 78 hace referencia a los 'Principios rectores de
la política social y económica'. Dentro de estos principios el, el texto
constitucional incluye el "progreso social y económico y para una
distribución de la renta regional", la garantía de "la asistencia y
prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente
en caso de desempleo", el derecho a la "protección de la salud"
o "el acceso a la cultura" y la promoción de "la ciencia y la
investigación científica y técnica en beneficio del interés general",
entre otros.
A pesar de esta inclusión en el texto constitucional, estos
supuestos derechos de la ciudadanía española no gozan de amparo judicial, dado
que solo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo
que dispongan las leyes que lo desarrollen (art.53.3). Sin embargo, hecha la
ley, hecha la trampa. La legislación que desarrolla estos supuestos derechos no
es requisito necesario para su regulación.
Por tanto, estos derechos económicos y sociales quedan
reducidos a principios o valores que inspirarán, o no, las políticas del poder
ejecutivo, pero sin que algún precepto constitucional le obligue a
implementarlos. "Quiere decir esto que la Constitución no prevé mecanismos
de control de la inacción del Gobierno, salvo los propios de la responsabilidad
política que se manifiesten en las urnas (...). En conclusión, sólo de forma
retórica puede hablarse de derechos si no generan obligaciones que puedan ser
exigidas ante un tribunal", escribe Escudero.
Por contra, la Constitución republicana abrigó una
"visión integral de los derechos, sin establecer diferentes grados de
protección en función de una mayor o menor relevancia, otorgando a todos ellos
el mismo estatuto jurídico. Fue la legislación de desarrollo la que
circunscribió el recurso de amparo a ciertos derechos. "La plasmación real
de los derechos pone de relieve la distinta filosofía que inspiran ambos
textos. De la obsesión republicana por la máxima integración de materias y
sujetos en el espacio público (...) se pasó a la contemporización del texto del
78, más reformista que transformador", opina Escudero.
3. El Estado laico frente al supuesto Estado aconfesional
La actual regulación constitucional en materia religiosa
está presidida por el principio de aconfesionalidad del Estado español. Se
consagra en el artículo 16.3 de la Constitución que, si bien afirma que ninguna
confesión tendrá carácter estatal, señala también que "los poderes
públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y
mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia católica
y las demás confesiones.
Para Escudero, este último inciso es el que "impide
avanzar" actualmente "hacia un Estado laico" y es clave para
"entender la posición que la Iglesia católica ocupa en el escenario
político y social diseñado a partir de la Transición". "Cuando
argumentan en defensa de sus privilegios, sus dirigentes recurren precisamente
a las palabras del artículo 16.3. Y en parte no les falta razón, dado que fue
la voluntad del constituyente garantizar la presencia activa de la Iglesia
católica en los foros públicos y contribuir decididamente a su
financiación".
Pero la normativa favorable a la religión católica en el
actual texto constitucional no cesa en este punto. La incorporación en el texto
de la libertad de enseñanza y el derecho de los padres a que sus hijos reciban
la formación religiosa y moral acorde con sus convicciones se ha convertido,
opina Escudero, en "la mejor garantía de un sistema de colegios
religiosos, subvencionados con fondos públicos mediante la figura de los
conciertos y basados en el ideario del centro que en no pocas ocasiones vulnera
los principios constitucionales".
La llegada de la República, sin embargo, se celebró como la
ocasión con la que terminar con la excesiva influencia de la Iglesia tanto en
la vida pública como en la educación. Trató de cambiar "radicalmente el
statu quo y situar a la Iglesia en los márgenes propios de su misión
espiritual". "Esto sólo podía hacerse a través de la configuración de
un Estado laico", escribe.
Por ello, durante la redacción del texto constitucional de
1931 y durante todo el periodo republicano, la cuestión religioso fue
"otro de los grandes caballos de batalla". "Las medidas que los
dirigentes republicanos adoptaron al respecto condicionaron toda su vida
política. Desde su inicio, ya en los propios debates constituyentes, hasta su
final, causado por un golpe de Estado bendecido por la jerarquía
católica".
Prueba de esta especial importancia concedida por el
legislador republicano a la cuestión secular, el artículo 3 de la Constitución
recoge que: "El estado español no tiene religión oficial". Artículo
que fue acompañado de otros dos, el 26 y el 27, que regulaba la libertad de
conciencia, religiosa y de culto. Como colofón, la República disolvió la
Compañía de Jesús en enero de 1932 y en junio de 1933 aprobó la ley de
Confesiones y Congregaciones Religiosas mediante la cual la Iglesia debía
rendir cuentas por su actividad económica y se le impedía ejercer la enseñanza.
4. La soberanía popular (pueblo) frente a la soberanía
nacional (nación)
Las dos constituciones recogen en su articulado el principio
de la soberanía popular. La Constitución de 1931 establece en su primer
artículo que todos los poderes de la República emanan del pueblo y,
consecuentemente con ello, en el pueblo reside la potestad de crear leyes y en
el presidente de la República la personificación de la nación. Establece, por
tanto, el principio fundamental de la soberanía popular.
Por su parte, la actual Constitución señala que la
"soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los
poderes del Estado". Aunque ambos textos aluden con diferentes términos al
principio de soberanía popular, los términos utilizados, opina el autor, marcan
la diferencia entre el espíritu de los dos textos constitucionales.
La Constitución de 1978 se queda con la expresión de
"soberanía nacional", propia de la "retórica liberal
decimonónica", antes que con el término "soberanía popular", de
mucha mayor "raigambre democrática. Esta diferencia, explica Escudero,
sirve para que desde la Constitución del 78 se insista, ya desde el inicio, en
la idea de la unidad de España como fundamental del orden constitucional,
poniendo por tanto un límite sustantivo a la soberanía popular. La declaración
parece rotunda y tiene dos interpretaciones: la voluntad popular nunca podrá
romper la unidad de España o si no se respeta la unidad nacional, no habrá
democracia.
A su vez, la Constitución de 1978 sustrae o elimina también
a la jefatura del Estado de todo principio democrático. "Es una auténtica
declaración de intenciones sobre el alcance real de las decisiones que se van a
someter al teórico principio de la soberanía popular". En este sentido, la
constituyentes de 1931 tenían bien clara la relación entre el principio
democrático y la fórmula republicana.
Prueba de ello es que señalaron en su primer artículo que
"España se constituye de en una República democrática de trabajadores de
toda clase". Escudero analiza la frase destacando dos claves. Aparecía por
primera vez el concepto de "democrática" en un texto constitucional
español y lo hacía acompañando al concepto de "República", una forma
de Gobierno contrapuesta a la Monarquía, que tantas veces ha estado unido en la
historia española a la "ausencia de democracia".
5. Una constitución transformadora, frente a una
Constitución continuista.
La Constitución de la República, escribe Escudero, lejos de
configurar un programa utópico o irreal, contenía lo máximo a lo que se podía
llegar por la vía del reformismo en la España de la época en términos de
políticas sociales y avances democráticos. El espíritu de aquel texto
constitucional de 1931 trató de romper las ataduras que habían llevado a España
al desastre en que se encontraba a comienzos del siglo XX, para así construir
una sociedad más libre, igualitaria, solidaria, participativa y responsable.
La Constitución de 1978, sin embargo, no pretendió
transformar de raíz la sociedad española. El texto constitucional del 78 tenía
por objetivo salir del franquismo de la manera más airosa posible. Trató de
configurar un régimen democrático, basado en el principio de la soberanía
nacional, y se recogió un catálogo de derechos humanos. Sin embargo, relata el
autor, la brutal represión, la continua propaganda antirrepublicana, la
violencia política ejercida durante toda la dictadura y la presión constante de
los sectores reacios a cualquier cambio político agrupados en lo que se ha
venido a denominar el búnker o el "partido militar" determinaron en
gran medida el devenir del proceso constituyente caracterizado por la
aprobación de la Constitución de 1978.
Prueba de ello, escribe Escudero, es la "clara y
rotunda" defensa de la Constitución de instituciones como la monarquía o
"cuando reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de
mercado, mientras que su redacción se torna confusa y atropellada cuando se
trata de diseñar la organización territorial del Estado o a la hora de regular
los derechos económicos y sociales, es decir, los relacionados con las
condiciones reales de igualdad entre las personas".
La Constitución de 1978 no emprende ese viaje transformador
que sí emprendió la República, no porque no fuera necesario ni porque las
recetas republicanas no fueran validas, sino porque "no se tuvo (o no se
pudo generar) el suficiente coraje político para plantear ese cambio radical de
modelo de sociedad y de país".
No hay comentarios:
Publicar un comentario